Régimen de alimentos

Debemos saber que no siempre el tema ALIMENTOS está relacionado con los menores, en algunos casos puntuales los alimentos podrán ser percibidos por y para aquél cónyuge que haya sido declarado inocente en un proceso de divorcio artículo 202 del Código Civil, o que haya sido decretado un divorcio por enfermedad de uno de los esposos, artículo 203 del Código Civil. 

Lo destacable de estos artículos de nuestro Código Civil es el alcance que le otorga a la provisión de esta clase de alimentos, los cónyuges declarados inocentes o con enfermedad mental, adicción a las drogas y/o alcoholismo tienen derecho a que el otro esposo les dé lo suficiente para que puedan mantener el mismo nivel de vida que tenían antes de la separación. 


Todo lo dicho estará subordinado a la “capacidad para proveer alimentos”. Es decir que este derecho siempre está subordinado a la circunstancia de que uno los necesite y el otro pueda darlos. No siempre salir victorioso en cuanto a la “inocencia “en un proceso de Divorcio nos garantiza la obtención de una cuota alimentaria.


NO SIEMPRE ESTA LA CULPA EN EL MEDIO

Se puede dejar a salvo el derecho a cuota alimentaria para una de las partes en el proceso de separación o divorcio por presentación conjunta o en proceso de separación o divorcio por causal objetiva (separación de hecho sin voluntad de unirse) Haciendo reserva de inocencia. Generalmente cuando se deja a salvo este derecho también se conviene una cuota alimentaria determinada.

Siempre hay que reclamar por lo que es un reconocido derecho y en el caso de los ALIMENTOS para nuestros hijos, no debemos olvidar que ellos por ser menores están en manos de su representante y dependerán de su acción legal para que se respeten sus derechos. No caigamos en la omnipotencia disfrazada de autosuficiencia , dejando de exigir la cuota alimentaria para nuestros hijos , pues estamos privándolos finalmente del derecho inalienable al bienestar tanto presente como futuro. No debemos relevar al obligado pues el menor tiene derecho a recibir por igual de cada progenitor todo aquello que contribuirá a su integral formación.. Esta obligación no puede ser compensada, ni ser objeto de transacción, es irrenunciable e intransferible.

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